LA FIRMA ELECTRÓNICA SU CONTEXTO EN EL SISTEMA LEGAL MEXICANO.

Autores: Julia Rodríguez | José Rodríguez
Socios | Ceo | www.micontrato.mx
Especialistas en derecho de las tecnologías de la información,
y en administración y procuración de justicia.
Una firma desde el punto de vista ortodoxo o tradicional, se considera una manifestación artística tomando en cuenta que se trata de una grafía impresa por una persona, qué representa la expresión de ideas o de una manifestación de voluntad.
Particularmente debe considerarse que la firma impresa, en un texto o un documento con una información organizada, se le atribuye un efecto legal que va desde un contexto patrimonial o desde un reconocimiento de carácter moral, en ese sentido las instancias judiciales han establecido su razonamiento en el siguiente criterio:
“ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO. La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como de imputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firma sea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identificarla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues son los aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación gráfica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, independientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado, una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datos escritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que aquéllos no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación. Contradicción de tesis 42/2004-PL. Entre las sustentadas por la Segunda Sala y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 62/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis. Nota: Por ejecutoria del veinte de mayo del dos mil quince la Segunda Sala declaró sin materia la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2014 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Época: Novena Época. Registro: 175165. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 62/2006. Página: 5.”
Como ejemplo, una carta de amor firmada por el enamorado, implica una atribución de una serie de expresiones de sentimientos, por lo que una firma se trata precisamente de una parte integrante de un contexto en el que se haya impreso.
Otro ejemplo, es aquella firma plasmada por conducto de un representante como ocurre en las entidades o personas morales o mejor conocidas en el mundo legal como personas jurídico colectivas, mismas que en un plano relacionado a cuando necesitan firmar documentos, solamente se puede realizar dicho acto cuando se identifica la firma de un representante, esto implica que tradicionalmente una persona moral no tiene una firma autografa propia, sino que comparte la firma de un autor persona física, para que se considere que con la debida relación de un documento que determine una representación, y se unan estos dos aspectos para que se tenga una firma por una persona moral.
En el contexto de la firma electrónica curiosamente es posible que una persona moral cuente con una serie de datos alfanuméricos gráficos para tener una firma electrónica hoy conocida como firma electrónica avanzada, en el contexto de las legislación en materia tributaria, como una funcionalidad informática de la actividad de las personas morales, pese a que en efecto sigue anclada la firma a una persona física que hace la operación de representante, en suma con una firma electrónica una persona moral ya tiene su firma y el apoderado su otra firma.
La discusión de los efectos legales de una firma plasmada en un papel, mediante la reproducción gráfica de la grafía perteneciente a la parte contratante o al emisor de una oferta, implica que se tenga la necesidad de comprender porque fue plasmado una firma del conjunto de información que se encuentra distribuido en el trozo de papel.
Una carta, una nota de remisión, un presupuesto puede constituir un documento, que puede atribuirse las características de un contrato o con ciertos efectos legales.
Es decir, para entender los alcances de una firma, es indispensable comprender también el contenido de información escrita en el texto del trozo de papel, para determinar qué sentido patrimonial o moral se le debe atribuir a dicho documento.
Una representación desde el punto de vista legal, que determina una funcionalidad integral de la firma con un texto ordenado en un sentido patrimonial, se identifica claramente con los títulos de crédito, en los cuales, la información debidamente consignada e identificada por la ley atribuye un intercambio patrimonial de gran envergadura y que determina necesariamente que cuando se plasma la firma en un pagaré, en un cheque, o en una letra de cambio, o en algún otro título valor, el contenido de la firma tendrá la trascendencia patrimonial entre los contratantes de modo que la defensa que puede desplegarse por quién trate de evitar o disminuir la responsabilidad legal, estará en función de la atribución o presencia física que se determine en la impresión de la firma en el trozo de papel.
Por lo anterior, habrá que entender que la firma tendrá que ser comprendida para efectos legales cuando se integré en un contenido ya sea coordinado o al menos identificada a una finalidad patrimonial o moral, por parte del autor o de los autores del documento.
Las legislaciones en el territorio nacional no atribuyen una definición legal expresa para determinar qué se entiende por firma pero lo que entiende en las legislaciones de carácter civil y comercial e incluso las administrativas y las de orden penal, es que cuando una persona física escribe un texto en un documento y le imprime una grafía que se relaciona con su nombre o qué es permisible verificar que esa firma es la que se utiliza comúnmente en todas sus relaciones personales patrimoniales o legales, es lo que da un sentido de certeza y de legalidad para que pueda ser exigido por quienes están involucrados en dicha relación.
Por lo anterior, la firma tradicional o impresa en el trozo de papel o en el instrumento, se considera una situación universal para todo ser humano, incluso la legislación establece como medio de identificación del autor de la firma la impresión de la huella dactilar o cuando se carezca de este medio es posible que se pueda realizar la firma a ruego de otra persona, salvando dentro del texto que la firma qué se imprime, se da conforme a un acompañamiento para que la persona impedida para firmar, puede identificarse con otro sujeto que si está capacitado para imprimir la firma.
Por ello, es importante considerar el carácter universal de la firma, al respecto se cita el siguiente criterio de las instancias judiciales, que a la letra establece:
“FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLEZCA SU DEFINICIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. El artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos previstos en el propio precepto, y que para esos efectos deberá contarse con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una “firma electrónica avanzada”, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el de la comparecencia del interesado o de su apoderado o representante legal en caso de personas morales, con la finalidad de acreditar su identidad. De lo anterior se concluye que no se viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el Código Fiscal de la Federación no establezca una definición particular de lo que debe entenderse por “firma electrónica avanzada”, pues del indicado numeral 17-D se advierte el propósito perseguido con ésta, el cual, además de identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; lo anterior, en razón de que la firma electrónica avanzada está vinculada a un certificado expedido por una autoridad, en este caso, por el Servicio de Administración Tributaria, en el que constan los datos del registro respectivo. Amparo en revisión 262/2007. Radio XEAGS, S.A. de C.V. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Época: Novena Época. Registro: 171757. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. XCVII/2007. Página: 638.”
LA CERTEZA Y VALIDEZ LEGAL DE LA FIRMA ELECTRÓNICA SIMPLE
Frente a un ordenador o cualquier otro dispositivo, existe un usuario que consulta información de internet, y a diario emplea distintas formas de expresar que está de acuerdo con algún contenido, y día con día convive con una firma electrónica simple.
Esto es muy sencillo, cuando, por ejemplo, el usuario da un clic al aceptar los términos al descargar una aplicación o algún programa, al señalar su contraseña, y en algunas ocasiones proporcionando datos personales para recibir información y con ello aceptar que sea enviada una confirmación a su cuenta de correo, donde se re- enlaza con la conexión confirmando que sea suscrito, o el pago con tarjetas de prepago.
Esas operaciones comerciales son de gran utilidad legal, y nuestros tribunales han establecido su certeza jurídica conforme al siguiente criterio de tesis que a continuación se reproduce:
TARJETAS BANCARIAS. EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZAN OPERACIONES COMERCIALES, TIENE EL CARÁCTER DE UNA FIRMA ELECTRÓNICA. El Banco de México, en atención al desarrollo del sistema financiero y la protección de los intereses de los usuarios, incentivó a las instituciones financieras emisoras de tarjetas bancarias para que adoptaran las medidas adicionales a fin de reducir riesgos derivados del uso de tales instrumentos en transacciones comerciales. Por tanto, la gran mayoría de dichas instituciones optaron por sustituir la firma autógrafa de sus clientes, con el uso obligatorio de un número de identificación personal (NIP), como herramienta de autenticación en las operaciones comerciales de los tarjetahabientes. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código de Comercio, la firma electrónica se constituye por los datos aparejados a un mensaje de datos, el cual debe entenderse como la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada mediante algún medio electrónico, y entre tales medios se encuentra el intercambio de información estructurada bajo alguna norma técnica o formato convenido; la cual sirve para identificar al firmante y vincular su consentimiento con el acto comercial que se realiza. Por tanto, la naturaleza jurídica del NIP es la de una firma electrónica simple, de conformidad con el precepto legal aludido, en atención a que se trata de datos consignados, adjuntados o asociados en un mensaje de datos, los cuales sirven tanto para identificar al firmante, como para indicar que éste aprueba la información contendida en el mensaje de datos. Contradicción de tesis 128/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de enero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva. Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2020107. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XLIX/2019 (10a.). Página: 1029.”
FORTALEZA DE UNA FIRMA ELECTRÓNICA.
La incorporación de datos, o de uno o varios entes que validan un conjunto de datos de un autor, son un blindaje de autoría y certeza, de la firma electrónica
México cuenta conforme a la legislación nacional (Código de Comercio), el concepto de los mensajes de datos a través de las tecnologías de la información como método de expresión de la aceptación de una relación patrimonial, de una transacción o de un comercio electrónico, la legislación en materia del consumidor reserva una serie de previsiones para prestadores de servicios que realicen operaciones en medios o plataformas electrónicas.
Los bancos han incorporado una serie de mecanismos de confirmación de la identidad de los usuarios de la banca donde la persona física es el principal enlace con datos, contraseñas y validaciones remotas.
En este sentido nuestro máximo tribunal ha señalada a este transitar de datos y firmas electrónicas “simples” lo siguiente:
“FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE. De conformidad con los artículos 89 y 97 del Código de Comercio; las reglas 2, 6 y 7 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las firmas electrónicas, así como la Guía para su Incorporación al Derecho Interno, el uso de la firma electrónica en las operaciones bancarias constituye una fuente válida de obligaciones para los tarjetahabientes que se vinculan a dicho mecanismo de seguridad para las transacciones comerciales, ya que los medios electrónicos han permitido realizar operaciones comerciales entre personas que se encuentran en distintos lugares y que obstaculiza el perfeccionamiento del acto jurídico mediante la firma autógrafa. La Ley Modelo establece las reglas para crear una firma electrónica que al ser utilizada vincule a quien la emite, por lo que el eje rector de ésta lo constituye la fiabilidad en su creación; de modo que otorgue certeza a quien la posee, que sólo él o ella puede utilizarla para constituir fuente de obligaciones. En consecuencia, para considerar fiable una firma electrónica debe reunir los requisitos siguientes, que: a) Los datos de creación de la firma corresponden exclusivamente al firmante; b) Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y, d) Respecto de la integridad de la información de un mensaje de datos sea posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2019 (10a.) de título y subtítulo: “NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.” Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2014545. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.264 C (10a.). Página: 2918.”
Como se lee del texto anterior, este criterio participio en una discusión de la certeza del razonamiento del tribunal colegiado emisor del texto, y para ello, se reproduce el resultado de dicha discusión jurisdiccional, con el siguiente criterio que a la letra establece:
“NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS “TERMINAL PUNTO DE VENTA”. Cuando se demanda la nulidad de los vouchers emitidos con motivo del uso de una tarjeta bancaria cuya autenticación se originó mediante la digitación de un número de identificación personal, porque el usuario niega haberlos realizado, es la institución bancaria quien está obligada a ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten que fue el propio usuario quien realizó dicha transacción. Lo anterior encuentra justificación, porque con independencia de que la institución bancaria demandada exprese que la operación reclamada se efectuó a través de medios electrónicos utilizando la firma electrónica del cuentahabiente mediante el tecleo de su número de identificación personal (NIP), lo que presuntivamente acredita la existencia y validez de las transacciones; sin embargo, es ésta la que tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes con las que se demuestre que fue el propio usuario quien realizó tales operaciones, esto es, que se trató del emisor de la autorización mediante la firma electrónica. Ello, en virtud de que las instituciones bancarias prestadoras del servicio son las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo que están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, pues son ellas las que cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al ser las encargadas de la implementación de las medidas de seguridad a efecto de poder verificar no sólo los montos de las disposiciones o los cargos, sino la efectiva utilización de la tarjeta que cuenta con mecanismo chip y del número de identificación personal de los usuarios. Por tanto, si la institución financiera quiere gozar de la presunción legal de tener como emisor al que envió el mensaje de datos, deberá probar los procedimientos de identificación que fueron utilizados durante la transacción y que fueron acordados con el usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito; y que esos procedimientos cumplen con los requisitos previstos para la verificación de la fiabilidad de las firmas electrónicas, esto es, que los datos de creación del mensaje en el contexto en que se utilizaron, corresponden exclusivamente al emisor, sin que el sistema en sí mismo haya sido alterado por algún agente externo. Sin que sea obstáculo a lo anterior, la regla establecida en el artículo 1196 del Código de Comercio de que corresponde probar al que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante; pues si bien ello podría en principio trasladar la carga de la prueba al usuario, pues de conformidad con el artículo 90 Bis del mismo ordenamiento legal, la institución financiera cuenta con la presunción legal de tener como emisario al usuario y actuar en consecuencia cuando se haya aplicado el método de identificación acordado, como puede ser el uso de la tarjeta bancaria al cual se encuentra integrado un chip con el número de identificación asociado, que una vez tecleado fue verificado por la institución bancaria dando como resultado que en el voucher se insertara la leyenda: “NIP VERIFICADA o PIN VERIFIED”; sin embargo para que el Juez esté en aptitud de aplicar esa presunción se necesita la exhibición de mayores elementos para demostrar la fiabilidad del método utilizado para la generación de la firma. Así, una vez que la institución bancaria haya acreditado que no se vulneró el sistema durante la transacción y que tomó las medidas de seguridad necesarias; entonces la carga de la prueba se le revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla. Contradicción de tesis 128/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de enero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario. Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 499/2016, del que derivaron las tesis aisladas I.3o.C.263 C (10a.), I.3o.C.264 C (10a.), I.3o.C.265 C (10a.) y I.3o.C.266 C (10a.), de títulos y subtítulos: “FIRMA ELECTRÓNICA EN OPERACIONES BANCARIAS Y COMERCIALES. ES UNA FUENTE VÁLIDA Y CIERTA DE OBLIGACIONES PARA LOS TARJETAHABIENTES A MENOS DE QUE SE DEMUESTRE QUE EL PROCESO QUE LE DIO ORIGEN LA HACE VULNERABLE.”; “FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE.”; “VOUCHERS. CARGA DE LA PRUEBA DE CARGOS EFECTUADOS MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA.”; y “VOUCHERS. TIENEN VALIDEZ LAS TRANSACCIONES AUTORIZADAS MEDIANTE LA FIRMA ELECTRÓNICA, Y LA DIVERSIDAD DE LAS FIRMAS GRÁFICAS EN AQUÉLLOS PASAN A SEGUNDO TÉRMINO POR NO SER EL MEDIO DE AUTORIZACIÓN.”, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo IV, páginas 2917, 2918, 3054 y 3055, con números de registros digitales: 2014544, 2014545, 2014564 y 2014565, respectivamente. El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 402/2017, en el que consideró que cuando en un juicio se ejerce acción de nulidad de vouchers emitidos por la realización de una operación comercial efectuada con una tarjeta bancaria, y el consentimiento de la persona se emitió mediante un número de identificación personal (NIP), corresponde al banco demandado la carga de la prueba, ya que como operador de los sistemas cibernéticos con que se llevan a cabo las operaciones de comercio electrónico, tiene la obligación de justificar la adopción de todas aquellas medidas de seguridad que den certeza de la operación realizada. Tesis de jurisprudencia 16/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época. Registro: 2019919. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 16/2019 (10a.). Página: 1228.”
FACTIBILIDAD DEL PROCESO JURISDICCIONAL FRENTE A LA INTEGRIDAD O FIRMA DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO.
Debemos recordar, qué todo documento tiene la posibilidad de ser objetado o impugnado para tratar de revertir su contenido en relación con alguna situación patrimonial, apreciación jurídica o aspecto financiero, es decir todo instrumento tiene la posibilidad de ser disminuido en su contexto ya sea respecto del continente o en el contenido, de ambos.
Para ello, disminuir el sentido o contexto de un documento impreso, implica que se deba de analizar la confección del documento, principalmente la certeza de su fecha, que realmente tenga una posibilidad para identificar el momento de su emisión, gran parte de los documentos de carácter privado son controvertidos por su falta de fecha cierta, pues existe una facilidad de confección, pues se pueden antedatar. Aquí es donde el fedatario público genera una presunción legal a virtud de un reconocimiento por parte de una legislación y que determina la creación de lo que se conoce como la documental pública.
En el contexto de un documento electrónico, atendiendo a que el soporte informático permite una interacción remota se puede construir un documento donde se constituya una serie de registros que haga posible, establecer la fiabilidad de una fecha de creación, para lo cual es necesaria la comprensión del concepto de los metadatos.
Los metadatos son aquellos trozos de información, que no son visibles para el usuario, pero que son un registro dentro de los dispositivos o dentro de los registros de memoria internos de la computadora o del ordenador, y que generan un sello indistinguible para el usuario, pero que al analizarse el contenido completo del contenido informático, logra establecer datos como la ubicación de la generación del documento electrónico, Fecha de creación, el tipo de dispositivo con el cual se generó el contenido; de esta forma, una imagen generada a través de un Teléfono móvil se acompaña de la geolocalización, así como de la fecha y formato en tamaño para que en cierto modo si es modificado, también se registren los cambios en la medida que se genere el nuevo documento, claro que existen también métodos para evitar los metadatos, pero es necesario que se comprenda que a diferencia del documento papel, en el documento electrónico es posible trazar una huella atendiendo al soporte en que es generado.
Una ventaja importante a considerar en la formación de un documento electrónico, es su génesis inicial con la posibilidad de identificar su fabricación con sellos o datos que, al distribuirse dentro de la internet, es posible establecer una trazabilidad para determinar una fecha cierta de la producción de ese contenido electrónico.
Aquí toma eficacia los temas de la prueba digital o instrumentos probatorios electrónicos.
Al respecto nuestros tribunales mexicanos han tomado esta experiencia al considerar la producción de un documento electrónico con ciertos atributos, lo anterior conforme al siguiente criterio que a la letra previene:
“RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 776, FRACCIONES II Y VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). En materia burocrática los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, en términos del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo anterior por no ser contrarios a la moral ni al derecho, por lo que la falta de firma de esos documentos, no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón-Estado pagar a sus trabajadores por la vía electrónica; por tanto, si para demostrar las percepciones y montos los recibos correspondientes se exhiben de esta forma sin prueba en contrario que los desvirtúe, entonces no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria a que deban adminicularse con otras pruebas; resolver en contrario, implicaría desatender el artículo 137 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1258/2015. Titular del Servicio de Administración Tributaria. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona. Amparo directo 26/2016. José Manuel Viramontes Mariña y otras. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Amparo directo 1125/2017. Virginia Zárate Agustín. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Norma Guadalupe Cerón Pérez. Amparo directo 1056/2018. Martha Berenice Díaz Sánchez. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rocío Pilar Posada Arévalo. Amparo directo 195/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jahaziel Sillas Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y adiciona diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Carlos Alberto Sánchez Fierros. Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época. Registro: 2020341. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV. Materia(s): Laboral . Tesis: I.6o.T. J/48 (10a.). Página: 4348.”
Con lo antes transcrito, se puede observar que en el campo legal el documento electrónico genera consecuencias jurídicas que requieren ser fortalecidas con una comprensión del documento electrónico producido con herramientas totalmente informáticas, pues debemos recordar que en los inicios de las manifestaciones de los primeros documentos electrónicos se trataba de capturas fotográficas digitales o escaneos, hoy en día esto se encuentra superado puesto que gran parte de la información busca ser soportada y leída en documentos donde no están separados como un trozo de papel, es decir lo que en nuestra pantalla observamos es una continuidad de información únicamente separada por la digitación que se realiza al saltar de una pantalla a otra en el contenido, por lo tanto, para poder entender el documento electrónico la ciencia jurídica debe de comprender que al dar un tratamiento de análisis legal, se debe proyectar que la información está presente en un dispositivo determinado, pero puede ser reproducido en otro y con ello no se trata de dos documentos distintos, sino de uno solo visto en múltiples formas de ser visualizado, a través de una aplicación o de un programa de lectura diseñado para que el documento se ha presentado con las mínimas modificaciones en su contenido., como ocurre con los documentos electrónicos portables o PDF.
Es decir, podemos nosotros visualizar un contrato que tiene un formato en tamaño carta, pero en un dispositivo cuyo tamaño puede ser de 1/4 de tamaño de la hoja carta, o por un televisor de 90 pulgadas que se convierte en un monitor del mismo dispositivo o de un ordenador, y que puede reproducir el mismo contenido.
Por ende, una escritura pública es impensable que se modifique su formato de un tamaño carta a un tamaño oficio o a un tamaño legal norteamericano, por la integridad física que presenta la hoja de papel, pero en cambio un documento creado totalmente en el lenguaje informático puede ser reproducido indistintamente en formatos digitales de gran tamaño como de mínimo tamaño.
De ahí que la ciencia jurídica, haya establecido el principio de equivalencia funcional para permitir que se transite en el entendimiento legal de que un documento que pudiera ser reproducido tanto en una computadora como en un dispositivo, se le atribuya un mismo sentido de información documental.
Por lo que, el sentido de las normas jurídicas que tratan de describir el fenómeno del documento electrónico, es establecer un reconocimiento de integridad de la información, lo que en todo caso se pretende es no vencer que el documento sea posible atribuible un momento de su generación mediante la identificación de la fecha en que es creado, y que si el documento tiene que ser vinculado con un autor, existan los datos o los metadatos que hagan posible identificar ese rasgo de identificación, como ocurre con la firma considerada el garabato o grafía expresada por una persona para hacer suyo el documento.
Por lo anterior, un usuario frente a un dispositivo móvil o frente a un ordenador o computadora requiere dejar su huella para que el contenido visible en el monitor pueda ser ocupado como parte de sus herramientas, como ocurre con una aplicación en la cual aceptamos los términos y condiciones para que podamos ocuparla, ya sea de forma lúdica o de una manera más seria en una transacción bancaria o incluso en la formación de actos jurídicos muy importantes como son las actas de nacimiento, de matrimonio, o de defunción que marcan la vida jurídica de las personas frente al Estado.
En conclusión, debemos de considerar un cambio en el paradigma de la formación de un documento electrónico, en el que debemos abandonar la forma tradicional de creación de un documento legal en el que debemos depositar una firma al final de unos trozos de papel, para considerar que la continuidad de la información puede ser atribuida a través de una serie de datos que Integren la autoría de información, que acompañan a una persona o entidad que participan en el intercambio económico o jurídico, y que su impugnación judicial esta sujeta a un proceso de implementación.
IMPLEMENTACIÓN DE UNA FIRMA ELECTRÓNICA Y EL DOCUMENTO LEGAL ELECTRÓNICO.
Una de las manifestaciones más importantes en la fijación del documento legal, para generar grandes relaciones económicas está representada en el comercio italiano.
La creación del pagaré o de la letra de cambio y posteriormente del cheque fueron de los grandes avances de evolución de un documento que en su redacción establecía una serie de elementos importantes para que su contenido tuviera una trascendencia legal como ocurre con la cláusula valuta o valutaria de la letra de cambio. El carácter incondicional del pago en el pagaré, es lo que determina la fuerza patrimonial de ese tipo de título de crédito, ese simple contenido de señalar un enunciado como el de debo y pagaré de manera incondicional, atribuye una serie de elementos fundamentales que determinan que ese simple trozo de papel, pueda desapoderar de cualquier riqueza patrimonial debidamente instrumentada.
El proceso de creación y entendimiento de la firma electrónica como mecanismo legal de creación de las relaciones jurídicas, inmediatamente encontró en las normas internacionales la posibilidad de establecer una interacción evitando las fronteras estatales, para identificarse con el lenguaje de la informática.
En este sentido, la disciplina de la informática jurídica, nos aportan las herramientas para identificar qué elementos conforman la firma electrónica, a través de los siguientes atributos:
1. UNIVERSALIDAD.
2. ATRIBUCIÓN
3. INTEGRIDAD
4. NEGACIÓN
5. IMPLEMENTACIÓN
6. ENTORNO
UNIVERSALIDAD
Cómo se explicó, al inicio del presente contenido se puede advertir que la firma tradicional se trata de un atributo universal de las personas, incluso cuando se encuentren impedidas para escribir o para imprimir una huella digital, es posible que otra persona firme a ruego de la otra.
En el plano de la firma electrónica, el principio de universalidad se vuelve indispensable para comprender que una firma no sólo se debe de establecer a partir de la existencia necesaria de una firma electrónica avanzada, hoy en día gran parte de las transacciones del comercio electrónico e incluso del intercambio informativo, al suscribirse tanto en plataformas coma redes sociales, o en la descarga de aplicaciones, la firma electrónica se trata de una necesidad indispensable para que pueda ocurrir el intercambio de la información en el contexto del ciberespacio.
Por ello, la captura de una firma electrónica se trata de la combinación de los unos y ceros, que el programa informático recoge y eso determina la interdependencia de quién organiza o programa la información, puesto que está resolviendo una situación que representa la información contenida en un sitio web o en una aplicación, por ello, resulta indispensable reunir una serie de datos para que pueda proyectar un resultado en el intercambio informativo cibernético.
En consecuencia, a diario existe un régimen universal en la existencia de la firma electrónica, cayendo claramente en una categorización de los distintos tipos de firma, desde la simple, la intermedia y la avanzada. Pero al final se trata de una necesidad, qué es registrar el consentimiento del usuario en el contexto del ciberespacio.
No debe escapar a nuestra atención, que antes de la existencia de todas las herramientas informáticas, existían los intercambios de aceptación y de firmas, mediante el telégrafo, el telefax, el teletipo e incluso el fax, qué son la base de la informática jurídica, entendiéndose ésta por el conjunto de datos que son destinados para crear un resultado de orden jurídico.
La información, se trata de una necesidad para resolver un contexto de utilidad, la información no surge solamente por una idea, sino que requiere la ejecución de una serie de contenidos ordenados para lograr un sentido o solucionar una situación.
Por dicha razón, la universalidad de la firma electrónica debe ser una tarea no solamente destinada para entidades privadas, sino que debe ser una función asumida por el Estado y atribuida como ocurre, con la emisión de un acta de nacimiento, es decir que debe de existir un contenido que se debe asociar con la identidad jurídica con el nacimiento.
ATRIBUCIÓN.
Uno de los aspectos más importantes de la firma electrónica, debe considerarse en la identificación de la entidad o de la persona que pretenda asociar la firma con el contenido al que se debe relacionar.
La atribución tiene como antagonista a la suplantación de la identidad, puesto que se trata de una conducta mediante la cual, de forma positiva o negativa se pueda suplir la presencia electrónica del emisor de la firma, utilizando los datos para firmar cualquier documento de índole legal.
La suplantación de la identidad no es una conducta negativa puesto que cuando se realiza bajo la figura de un mandato o de una representación, implica necesariamente la autorización para que una persona actúe en nombre de otra o en el mejor de los casos, que utilice la firma para obligarlo en relación a los actos legales con los cuales se relaciona.
Uno de los ejemplos más representativos de la suplantación, pudiera ocurrir cuando una persona acude a un cajero automático utilizando la tarjeta de débito o de crédito utilizando el número NIP o número confidencial, Y realiza la sustracción del dinero, cuando esto ocurre de forma consentida, la firma electrónica se atribuye directamente al usuario que utilizó el cajero automático, pero en caso de que dicha operación se niegue, implicará que la firma electrónica fue debida indebidamente ocupada.
Por lo anterior, la atribución requiere de la confirmación de que el otorgante de la firma electrónica, en efecto, se trata de quién realiza la impresión en el documento, con el cual pretenda vincularse ante un tercero o con otro contratante.
En algunas ocasiones el dato biométrico, como la huella digital o los rasgos del ojo humano, se consideran instrumentos de identificación para la atribución de una firma, pues existen controles en los cuales no es suficiente una clave de acceso, sino que se confirma el uso de la misma registrando la huella digital o el iris del ojo humano.
En los bancos, se ha dado el uso de la voz mediante el registro de las grabaciones para su implementación en un código de seguridad, y con ello no solamente establecer los mecanismos de seguridad para la atribución de la firma o del uso de las tecnologías de contacto con los servicios bancarios, con solo únicamente el número confidencial o secreto, pues éste es fácilmente reproducible ya sea de forma consentida o de forma ilegal, pero que ha requerido que se relacione una clave alfanumérica con datos biométricos de ahí que es importante en el diseño de una implementación de firma electrónica, determinar el grado de atribución que se requiere para con ello establecer las escalas del tipo de firma electrónica que se requiera.
INTEGRIDAD.
La integridad de la firma se halla claramente relacionada con el contenido para el cual se le atribuye su finalidad, es decir que cuando en un trozo de papel se imprime una firma, existe una presunción legal de que el contenido está asociado con la firma impresa por el autor de la misma.
Cuando la firma no corresponde con el contenido establecido en el documento, es decir, que el autor niega que la firma tuviera los efectos de lo que se encuentra escrito en el contenido del instrumento, a esto se le conoce como falsedad ideológica documental.
En el contexto de la firma electrónica, la integridad implica que la impresión de un tipo de firma, ya sea simple avanzada o intermedia, deba de estar plenamente ligada al contenido, es decir, que la información con la cual se relacionen la firma electrónica debe de estar asociada con la realidad del firmante, en cuanto a la emisión de la firma.
Gran parte de la solución legal para darle integridad a un documento, se resuelve cuándo se toma a un testigo, es decir se determina a través de un tercero la posibilidad de presenciar el contenido escrito en un instrumento, el notario o fedatario público también tiene esa calidad de testigo irrefutable, para ello se establece una legislación que reconoce y le otorga fuerza legal a una persona envestida de una fe pública especializada, por ello, es que las notarías cumplen con una función importante en la integridad y atribución de un documento o instrumento, fijado en el papel.
La principal desventaja frente a la emisión de un documento de forma notarial, en el contexto de las tecnologías de la información, es que se carece de la posibilidad de una participación directa en el testimonio o la testificación de la impresión de la firma electrónica, en un contenido determinado.
Pero lo anterior, no significa la falta de certidumbre o de certeza en la integridad del documento, si es que se llega a pensar que el emisor o el participante de ese contenido pudiera negar posteriormente que el documento no tiene el contenido patrimonial de la firma, a la que se le atribuye de forma electrónica.
Para solucionar esta gran brecha, es necesario utilizar una implementación que determina claramente que la generación de un documento informático y el plasmado de una firma electrónica, se le atribuyan elementos lógico presenciales, frente a la interacción del usuario con el dispositivo en donde participa en el intercambio de información.
Es de todos conocido, que cuando se realiza un procedimiento de verificación, se toman datos específicos que determinan claramente que la persona que habilitó una firma o una aceptación en la descarga de alguna herramienta o aplicación informática, se trata precisamente de la persona que tiene interés en el uso de la aplicación.
Debemos recordar que la problemática no radica en evitar la suplantación o la falta de atribución, sino que se determinen mecanismos de confirmación que determinen claramente en un proceso integrado y planificado, para que la firma electrónica no tenga falla en la fase de su implementación, para su debida emisión en el mundo legal.
Existen soluciones basadas precisamente en la replicación de las operaciones como ocurre con las monedas electrónicas, también existen servidores testigos, cómo ocurren con el banco de México que determinan un registro, pero con el riesgo correspondiente a que dicha información pudiera ser utilizada en algún contexto que pudiera invadir la privacidad y la intimidad de las relaciones patrimoniales.
NEGACIÓN
Debemos tener en cuenta que tanto la firma electrónica como el documento al que se le atribuye la misma, tiene la posibilidad de la vulnerabilidad en la fiabilidad del mismo.
Al hablar del atributo de negación, es analizar que exista la posibilidad de que el autor del documento tenga la posibilidad de objetarlo o de impugnarlo para ello es importante identificar cuáles pudieran ser las vulnerabilidades en la integración de una firma electrónica con su respectivo documento de carácter electrónico.
Uno de los principales aspectos relacionados con la información contenida en el soporte cibernético, es la posibilidad de la suplantación de la identidad.
La legislación penal puede orientar en la forma de establecer la negación a la atribución de la firma, cuando no exista la protección a la privacidad a la intimidad o a la misma información de un usuario.
Debemos entender que las nuevas generaciones, no conciben sus actividades alejados del mundo de la internet, de las redes sociales y de cualquier otra plataforma con una interacción digital, por lo que ese sector en específico puede establecerse con una potencialidad en la negativa y nuevas formas de establecer la desatención de sus perfiles o de sus datos.
El robo de identidad, el hackeo del perfil, el robo de información, la infiltración a la privacidad, el fraude, son una situación cotidiana que debe de analizarse como parte de la implementación o del diseño de la plataforma que pretenda reunir una firma electrónica, ya sea avanzada o de grado de validez intermedio.
Es importante tomar en cuenta que, no estamos ante una nueva forma de entender la negatividad a un documento electrónico, pues no debemos de pasar por alto que al final las conductas delictivas o de evasión o de elusión legal, son una derivación de las variaciones de las antiguas formas de evitar o de combatir un documento de forma análoga.
Las conductas de evasión o delictivas a través de una computadora deben tenerse en cuenta en el desarrollo de herramientas, que pretenden garantizar el contenido de una firma electrónica limpia.
Por ello, es importante tomar en cuenta la inclusión del binomio de la informática con el derecho, pues la labor científica a través del espacio cibernético, aporta nuevas calidades de vida, sin embargo, también deben enlazarse de manera inevitable con las conductas antisociales también apoyadas en cambios tecnológicos, y que pretenden buscar la vulneración al bien jurídico tutelado de la identidad de las personas, y donde la firma electrónica se constituye en una parte importante de ese patrimonio que trata de ser suplantado o desvinculado.
IMPLEMENTACIÓN
Para desarrollar una firma electrónica, es importante entender su forma de implementación, pues debe existir un proceso de conocimiento de la información que será tratada o vinculada a la firma electrónica, puesto que, atendiendo a la necesidad patrimonial de vinculación, es lo que determinará el refuerzo o en su caso el dictado de las medidas para que se vean reflejados en una herramienta o en un proceso de toma de datos.
Esto toma como referencia, que cuando se realizaba la firma de un contrato antes de la llegada de los medios cibernéticos, era importante reunir la información relacionada con el tipo de acuerdo que se tendría que celebrar, para determinar la materia y en su caso el régimen legal que tendría ponerse en marcha, y con ello culminar en la firma de un documento o la emisión de un contrato o en su caso la creación de una factura, como mecanismo de instrumentación en la prestación de un servicio, para su intercambio económico o comercial.
En el caso de la concreción de un acuerdo o de un documento en el contexto electrónico, con la necesidad del acompañamiento de una firma, implica que se requiere el desarrollo de pasos para completar la creación de un contenido debidamente definido, para que se considere con las consecuencias legales pertinentes.
La normatividad mercantil, civil, laboral, administrativa, y la de índole judicial, ya han incorporado diversas normas que tienen como objetivo el reconocimiento, de que un intercambio de datos debidamente generado, conservado o en su caso transmitido, tenga la posibilidad de tener una atribución legal y autoría con efectiva vinculación jurídica.
Los tribunales de todo el país, han implementado de alguna u otra manera el reconocimiento de que los contenidos cibernéticos que tienen trascendencia en el campo legal, y se han rebasado aquellas argumentaciones donde se atribuye el carácter de copia simple a un contenido de carácter electrónico o al que haya sido generado desde las entrañas de una actividad informática.
El mejor ejemplo de dicha atribución y equivalencia funcional, se representa a los certificados digitales, emitidos en el régimen tributario, los cuales están desprovistos de una firma de carácter autógrafa e incluso están soportados en un contexto electrónico, y que para hacerse visibles en un instrumento físico, requieren de la impresión del contenido digital o electrónico para hacerse presente en un trozo de papel, con la combinación alfanumérica de datos e incluso con una representación de códigos visuales como corresponden al código QR.
La presencia de datos de confirmación de la firma electrónica en portales públicos, es lo que determina la certeza de verificación en el contexto del intercambio de información, y qué las cadenas alfanuméricas que están visibles, hasta cierto punto incomprensibles para el ojo humano, son perfectamente el mecanismo de lenguaje informático y cibernético que permiten establecer la certeza de un documento generado en el campo digital.
La informática jurídica a virtud de los alcances y avances de las tecnologías de la información, ha ido incrementando su campo de acción, pues las cuatro vertientes de dicha disciplina, que van desde la operacional, la de gestión, la de registro y la decisional, son el contexto en el cual un profesional en la creación de la firma electrónica, puede dotar de soluciones mediante un proceso ordenado denominado implementación, y que también debe ofrecer, para vencer brechas tecnológicas, un seguimiento a través de una mesa de ayuda o de la recepción de las incidencias que invadan al proceso de implementación, que hagan posible alcanzar una funcionalidad efectiva y eficiente de la firma para ser incorporada en los documentos, que se emiten en la práctica diaria por las entidades y las personas.
Las tecnologías de la información, han generado nuevas oportunidades para el desarrollo y eficiencia de los intercambios económicos, como motor de cambio de forma histórica en el desarrollo humano.
Legalmente estamos con las herramientas necesarias para el desarrollo de una firma electrónica, siempre y cuando se cumpla también con una funcionalidad de atribución atendiendo a los distintos mecanismos en los que se puede recoger el consentimiento de las personas como pueden ser un dispositivo móvil, una tableta o un ordenador, y que dichos instrumentos están cada vez más al alcance de la población y que también son un reto en la forma de la toma de datos y de la protección de dicha información, para evitar conductas inapropiadas que vulneren la legalidad o las presunciones legales de los documentos, que son parte del principio de buena fe contractual en el Estado de Derecho Mexicano.
ENTORNO
Debemos finalmente considerar, que tratándose de un documento y firma electrónica, se debe entender el entorno en el que participa, y qué se debe considerar una interdependencia de los documentos informáticos, pues en la vida diaria y antes de la llegada de los medios cibernéticos, todo acuerdo, contrato, presupuesto, o cualquier otro documento con vinculación patrimonial, estaba supeditado a una serie de otros documentos, para que tuvieran una culminación o un ejercicio en los intercambios, pues muchas de las relaciones patrimoniales, no se agotan con la sola emisión de un documento, sino que requieren de una cadena de otros documentos para que se puedan entender o ejecutar.
En el campo laboral, podemos encontrar que las relaciones obrero patronales de carácter público o privado, también se unen con otras herramientas de carácter bancario, y relacionadas con la seguridad social, de ahí que la implementación de una firma electrónica de un documento también deben de tocar puntos de contacto con otras herramientas informáticas, por ello hablar de que un documento pudiera ser desconocido o nulificado, en un contexto de contienda judicial tiene que entenderse también la manera en que se desarrollan las relaciones personales o jurídicas en una cadena de eventos determinada.
Los recibos de nómina, que hoy en día se emiten por parte de la mayoría de las empresas y de las entidades públicas, tienen una referencia en el régimen tributario, y por lo tanto se tienen ya certificados digitales de la mayoría de los documentos relacionados con las retenciones de impuestos.
Todas las empresas que imprimen sus recibos, tienen de alguna u otra manera la presencia de datos de identidad que determinan su presencia o su conexión con el mundo informático, por ello, el entorno en el que nos estamos desarrollando, implica que estamos ya inmersos en un grado importante en la relación de las tecnologías de la información.
Por lo anterior, es importante considerar que al implementar soluciones de informática jurídica, para el desarrollo de una firma electrónica y la existencia de un proceso que genere un contrato que lleve impresa la firma, requieren en todo momento que se consideren los demás espacios o herramientas que se desarrollan, como parte del ecosistema digital en el que nos encontramos inmersos.
En la pandemia que estamos atravesando, nos acercó a entender que la informática jurídica aplicada en los procesos legales, será la herramienta que nos permita avanzar para que se logre la implementación de la presencia de los expedientes y de ciertas actividades legales totalmente en el soporte electrónico.
Claramente, como ocurrió con el comercio italiano de la época del renacimiento, que sus reglas fueron aceptadas mundialmente, y reconocidas en el plano internacional mediante leyes modelo, lo mismo está ocurriendo con los procesos de implementación tecnológica para los documentos legales y firmas electrónicas.
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