DATOS E INFORMACIÓN SUS CONSECUENCIAS ANTE LA MUERTE DEL AUTOR

Fue de mi atención y con ello deseo inaugurar la sección blog de nuestra web, generando una respuesta a una nota relacionada con el artículo intitulado “INTERNET DESPUÉS DE LA MUERTE”, de la autoría del Magistrado Francisco Uber, integrante del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual establece una reflexión sobre la presencia de los datos y sus consecuencias ante la desaparición del titular de los mismos, y que ahora me tomo el atrevimiento de formular el siguiente cuestionamiento: ¿Qué situación jurídica guarda la información electrónica (personal) del autor de la sucesión?
Debo señalar que desde la perspectiva del derecho de sucesorio, la persona a pesar de la muerte mantiene una serie de consecuencias, de las cuales son para efectos negativos y positivos. Es claro que la muerte de una persona se regula por el Código Civil, a través de la institución de las sucesiones, es decir, la persona fallecida debe tener a un sucesor de su patrimonio, es fácil entender lo anterior cuando se aprecia esta circunstancia ante objetos materiales, como el dinero, inmuebles, u otros bienes cuya estimación monetaria es el mayor impulsor de una acción testamentaria, caso contrario cuando el autor de la sucesión dejó deudas, existe la opción del repudio de la posible herencia.
Es de acotar, que actualmente existen representaciones electrónicas del dinero, como el que expende Bitcoin o Givu, por ello, ¿Será posible el olvido de este tipo de información electrónica con valor de cambio? Creo que no; esto permite pensar que el heredero esta en posibilidad de exigir las contraseñas o los métodos de acceso, y esto es necesario revisarlo a la luz de los documentos que obligan en la contratación electrónica, que generalmente están asentados en los términos y condiciones que todo sitio web debe poseer al relacionarse con usuarios, y más los de carácter comercial.
Ahora bien, los datos forman parte del patrimonio de una persona, es decir, que es posible pensar que toda la información generada por el autor de la sucesión, no tiene la pérdida o la caída en un limbo jurídico por la sola acción de la muerte.
Esta situación se evidencia como el caso de los derechos de autor, que tienen una dualidad moral y otra económica, es claro que ante una obra como por ejemplo musical, se reconoce al autor y las regalías son las que son susceptibles de apropiación e incluso de trasmisión, de aquí me atrevo a concluir, que sí los datos personales no son asimilables a una obra, pero su titularidad no es susceptible de desconocerse, y ante ello solo basta resolver, de qué forma será posible a su reposición y el acceso a la información ante las organizaciones de internet, como pudiera ser Hotmail hoy Outlook, Yahoo, Google, Facebook, Twitter, Lindelin, por mencionar algunos.
Otro aspecto relacionado con los datos de una persona que han sido empleados en medios electrónicos, son el caso de las contraseñas y métodos de acceso biométricos, los cuales se implementan tanto en el acceso a sitios web, como a los dispositivos de computo e incluso en los apartados de comunicación, la revelación de dicha información por parte del autor en vida e incluso su violación, mediante métodos de acceso en contravención a la voluntad de su autor, además el hackeo del preservador de los datos, genera consecuencias en el ámbito penal y con opción a la posible acción indemnizatoria.
Los datos de una persona, a la fecha concentran un valor para ciertos sectores, el más visto es el comercial, donde las bases de datos es decir el cúmulo de la información personal de personas físicas y colectivas, es un método de venta a través de estrategias de mercadeo electrónico habitualmente identificado en el fenómeno del mailing o de los comunnity manager, y toda la regulación actual tiende tanto a la protección, preservación e incluso compartición de los datos de forma controlada y con sanciones ante su violación.
Es claro que cuando, el autor de los datos, fallece, la entidad o la persona encargada de preservar los datos de acceso no se entera del deceso, de manera directa, quizás lo supongan cuando haya cierto nivel de inactividad y cuando de algún modo por los datos de nacimiento se presuponga que un usuario ya no debiera de tener vida, por lo cual existe una preservación posible y sin la inmediata supresión de los datos en el sistema de recopilación que se tenga.
Por ello. a la muerte del autor de datos, existe la misma protección a pesar de su muerte, y esto debe obligar a la entidad o persona que tiene la posibilidad de acceder a los datos, para proporcionarlos, mediante el mandamiento que determine su acceso.
Existe la hipótesis de que una autoridad investigadora de los delitos, ante la posibilidad de solicitar la información, será legitimada cuando se haya exigida conforme a derecho, es decir de forma legal, para así obligar a la apertura y muestra de la información que existe y que se relacione con el autor de la sucesión, he aquí que cualquier persona que establezca la muerte del autor de los datos, debe demostrarlo, y ello en nuestro país es mediante el acta de defunción que expide el Registro Civil de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, existe la prohibición, tanto en nuestra legislación constitucional como en la de carácter comercial, que la autoridad estatal ejercite ordenes a los particulares o a las entidades, para la muestra general de información relacionada con su actividad, por lo cual, es claro que la autoridad de cualquier índole, cuando requiera la información debe precisar con toda certidumbre el momento, la dirección de correo o el usuario o la información para su acceso, previo proceso, pienso que en el ámbito judicial o de persecución de los delitos, sea cual sea la necesidad de obtener los datos, requiere de un proceso que permita asegurar que la solicitud no será un método para infiltrarse en los secretos de las corporaciones que prestan los servicios en Internet.
Los correos electrónicos y la información generalmente en soporte electrónico se le había vedado un valor probatorio similar al de un documento en papel, hoy es aceptado que la fiabilidad de la información que aparezca en soporte electrónico, no tiene un valor pleno, salvo casos de excepción, donde es imposible superar que la información generada sea susceptible de reproducción o alteración (encriptación o datos de servicios públicos o de fe pública electrónica) toda información de carácter electrónico es un indicio, el cual debe tener un valor probatorio concatenado. De forma que también debe pensarse en el honor del usuario fallecido, pues si se deja la decisión de que datos deben mantenerse a los herederos, es claro que habría casos en los que se borraría toda la información antes de comprometer a los que aun se relacionan o tiene vínculos
Por lo anterior, si la necesidad de datos del autor de la sucesión, es vital para una Nación, esto dentro de la actividad judicial, es totalmente permisible que mediante una cooperación internacional y mediante protocolos de confirmación, exista la regulación para que dicha información sea permisible de acceder al Estado y sus deudos, y que en dicho protocolo, pues existe el derecho a la oposición, y que la información no se vulnerada o borrada, o que implique una posibilidad de abuso.
No excluyó de esta nota, aquella voluntad de muerte, en la que el autor permita que toda su información electrónica, sea borrada a instancia de la designación de una persona que sea la encargada de eliminar toda su información, y de la que sea posible de borrar, e incluso de que existan documentos en los que, la corporación que almacene datos y de que tuvieren noticia de un evento de borrado, con el consentimiento del usuario sin vida pero con el uso de su contraseña, se le exima de responsabilidad de proporcionar registros.
De ahí, surge una reflexión que con el avance tecnológico, hoy cada vez incesante, se requiere la preservación de los bienes jurídicos que antes eran inadvertidos, sobre todo en el mundo de los intangibles como son los bienes informáticos.
Gracias.
Staff Legal.
Lic. Julia Rodríguez